| El registro de software en Argentina |
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Por Horacio Bruera El software como obra intelectual ¿Tengo que registrar mi software?
Decimos que los programas de computación se encuentran tutelados por la Ley de Propiedad Intelectual y que esta ley contiene normativa sobre registro de las obras intelectuales. Un simple razonamiento nos llevaría a la conclusión de que el registro de software es necesario a los efectos de que se torne aplicable el resto de las disposiciones legales que rigen la materia. No obstante, la duda tiene su razón de ser porque algunos tratados internacionales firmados por Argentina y actualmente vigentes, parecen eximir de la mentada obligación legal. Es el caso del Convenio de Berna, que establece que el goce y ejercicio de los derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas no está subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, como puede ser el registro de la obra, mecanismo conocido como “protección automática de las obras intelectuales”. O el caso de la Convención Universal de Derechos de Autor, conforme a la cual la colocación del símbolo de copyright (©) en cada uno de los ejemplares publicados de una obra es suficiente para obtener la protección de las leyes de propiedad intelectual en los países firmantes. A pesar de esto, la Ley 11.723 dispone que “la falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta”. En síntesis, puede señalarse que si bien la normativa internacional no exige el registro de una obra intelectual a los efectos de su reconocimiento como tal, de acuerdo a la legislación argentina el mencionado registro es condición necesaria para el pleno ejercicio de los derechos que reconoce. Haciendo un análisis de toda la normativa aplicable a casos de violación de la propiedad intelectual, el registro de las obras resulta necesario en virtud de diversas disposiciones procesales, tales como las relacionadas a medidas preliminares o medidas cautelares, ambas de suma efectividad para comprobar la infracción o lograr el cese de la misma. ¿Qué beneficios obtengo del registro?
Entre otros, pueden mencionarse los siguientes beneficios derivados del registro de una obra intelectual, en general, y de software, en particular. En primer lugar, la seguridad de que la obra existe en determinada fecha o época, de que tiene determinado título, que su autor o autores son tales o cuales y que su contenido es el que corresponde al ejemplar depositado y registrado. Otro beneficio es que el registro sirve de elemento de comparación ante un eventual litigio por copia ilegítima o modificación de la obra sin autorización. Los códigos fuentes depositado pueden ser utilizados en sede judicial para demostrar la infracción de los derechos del autor, constituyéndose en una prueba técnica de importante valor. Pasando a los contratos de cesión de software, es muy importante el registro tanto del programa como del contrato mismo, a los fines de su eventual oponibilidad ante un tercero en caso de litigio. Por ejemplo, es frecuente en la industria el caso de empresas cesionarias de un software que, ante un caso de plagio o piratería, a la hora de iniciar acciones judiciales contra el presunto violador de sus derechos, se encuentran con la dificultad de que el contrato de cesión de la titularidad de la obra no está inscripto, no pudiendo, en consecuencia, acreditar su legitimación para actuar ante la justicia y demandar al supuesto infractor. ¿Qué puedo registrar?
Hay que tener en cuenta que el Decreto 165/1994 define al software como la producción constituida por una o varias de las siguientes expresiones: 1) Los diseños del flujo lógico de los datos; 2) Los programas de computación fuente y objeto; 3) La documentación técnica destinada a la explicación, soporte o entrenamiento, desarrollo, uso o mantenimiento del software. Entonces, un primer elemento a considerar es que no sólo se puede registrar el programa como tal, sino también la documentación técnica, expresada, por ejemplo, en manuales. La documentación técnica del software se registrará conforme a los requisitos y procedimiento generales establecidos para las obras literarias o científicas en general, porque no difiere sustancialmente de éstas.
Respecto del registro en concreto cabe decir que, de acuerdo a la Ley 11.723, se pueden registrar obras, tanto inéditas como publicadas, y contratos relativos a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre esas obras, como ser los contratos de cesión de derechos. Ahora bien, la obligatoriedad o no del registro varía según lo que se pretenda registrar. Así, en el caso de las obras de software publicadas, que según el Decreto 165/1994 son las que han sido puestas a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación, la obligatoriedad del registro depende del lugar de primera publicación: si la obra ha sido publicada por primera vez en el extranjero el registro no es obligatorio; en cambio, sí lo es si la primera publicación se produjo en Argentina. Por su parte, el registro es optativo para las obras de software inéditas, definidas por el Decreto 165/1994 como aquéllas que su autor, titular o derechohabiente mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados. Finalmente, el registro de los contratos sobre obras de software es obligatorio solamente a los efectos de su oponibilidad ante terceros, lo cual implica que la falta de inscripción no afecta su validez y oponibilidad respecto de las partes contratantes. ¿Qué debo hacer para registrar un software?
La normativa argentina contiene pocas disposiciones relativas al registro de software. La Ley 11.723, conforme a la redacción que le dio la reforma de 1998, solamente dispone que el registro de estas obras consistirá en el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. En realidad, la reglamentación a la que hace referencia la ley fue dictada en 1994 y es el ya mencionado Decreto 165/1994 que, en materia de registro de software, solamente alude a las obras de software inéditas, disponiendo que “a los fines del registro de obras de software, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta”. No hay ninguna referencia a las obras de software publicadas ni a los contratos que tengan por objeto al software. Nuevamente, el trámite de inscripción varía conforme se trate de obras publicadas, inéditas o contratos (sobre obras inéditas o publicadas). No obstante, en los tres supuestos el trámite se realiza a través de CESSI, que actúa como ente cooperador de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Para las obras inéditas se debe presentar el Formulario E, cuyo costo es de $ 15 más los honorarios profesionales, junto con una copia de la obra en sobre cerrado y lacrado. El sobre debe ser firmado por el autor o autores, siendo el trámite personal. El registro tiene una validez de tres años, renovables por iguales períodos. Respecto de las obras publicadas hay que presentar el Formulario F, cuyo costo también es de $ 15, más una tasa del 0,2% del precio de venta de la obra, más los honorarios profesionales, junto con un ejemplar completo de la obra a registrar. El trámite no es personal. Finalmente, para los contratos de software se debe presentar el Formulario X4, cuyo costo es de $15, más una tasa equivalente al 1% del valor del contrato, más los honorarios profesionales, junto con el contrato original y una copia del mismo. Si el contrato está redactado en idioma extranjero, es preciso hacerlo traducir por traductor público y adjuntar la traducción con una copia. En todos los casos la duración del trámite ronda entre una y dos semanas. Consejos prácticos Una exitosa estrategia comercial exige la implementación de una correcta política de protección y administración de la propiedad intelectual de los intangibles que tiene la empresa de software. Rodear el negocio de los mecanismos e instrumentos que la ley pone a nuestro alcance es una de las claves del éxito. Es por eso que, a la hora de elaborar y ejecutar esa política, hay que tener en cuenta lo siguiente: 1) Identificar los intangibles (software) con que cuenta la empresa; 2) Determinar cuáles están adecuadamente registrados y cuáles no; 3) Registrar oportunamente los que no están aún registrados y los que se desarrollen en el futuro; 4) Registrar los contratos sobre obras de software en los que sea parte la empresa; 5) Prestar especial atención a las cláusulas contractuales; 6) Asesorarse con especialistas en la materia. Todas estas recomendaciones adquieren especial relevancia a la hora de exportar el software o embarcarse en proyectos conjuntos con partners tecnológicos, situaciones éstas que aumentan la vulnerabilidad de los intangibles de su empresa.
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| Última actualización el Viernes, 12 de Marzo de 2010 14:17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
